EXITOSA PRESENTACIÓN ANTE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO, SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD EN MILLONARIOS, POR PARTE DEL DOCTOR GERMÁN CASAS EL DIA 21 DE FEB.2008.
No habrá dueños ni propietarios en Millos, por ser esta una Corporación sin Animo de Lucro.
DERECHO DE PROPIEDAD EN LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES
Clubes con deportistas profesionales conformados como corporaciones sin ánimo de lucro o sociedades anónimas.
Se desea que se clarifique el objeto social de estos clubes:
Si son Corporaciones sin ánimo de lucro, que cumplan con lo establecido en el Código civil y los vigile Coldeportes.
Si son Sociedades anónimas, que se rijan por el Código de comercio y los vigile Supersociedades.
Lo que no se quiere es que sigan siendo Corporaciones sin ánimo de lucro, cuando les conviene, por ejemplo, no pagar impuestos, pero que se controlen y manejen como si fuera una Sociedad anónima.
Clubes con deportistas profesionales conformados como corporaciones sin ánimo de lucro o sociedades anónimas (Continuación).
El artículo 29 de la ley 181 de 1995 dispone que “los clubes con deportistas profesionales deben organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o Sociedades anónimas. Ninguna persona natural o jurídica podrá poseer más del 20% de los títulos de afiliación, acciones o aportes de tales clubes o la propiedad de más de un club del mismo deporte, directamente o por interpuestas persona”.
En cuanto a esta restricción del 20% a la propiedad de los “títulos de afiliación, acciones y aportes”, claramente se refiere a las Sociedades anónimas, que es donde existe la propiedad, y no para las Corporaciones sin Animo de lucro, donde este régimen de propiedad privada no existe.
¿Como pueden entonces unos individuos y Grupos Empresariales tener la propiedad de hasta el 20% de una Corporación sin ánimo de lucro o repartirse dicha propiedad entre las diferentes empresas que constituyen su Grupo empresarial (El caso del Nacional y otros clubes de fútbol)?
Clubes con deportistas profesionales conformados como corporaciones sin ánimo de lucro o sociedades anónimas (Continuación).
Actualmente, en Colombia, los clubes profesionales de fútbol son Corporaciones sin ánimo de lucro beneficiándose de todo su régimen, pero se controlan y administran como si fueran sociedades anónimas.
Como lo hacen?
El Decreto 1057 de 1985, el cual no ha sido derogado, establece en su artículo 10, numeral 9, que “los clubes con deportistas profesionales podrán establecer el derecho al voto, bien sea por lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 380 de 1985 o, en su defecto, consagrando tantos votos como títulos de aportación posea el afiliado”. El artículo 16 dice que “en las reuniones de la Asamblea de los organismos deportivos … cada afiliado tendrá derecho a voz y a un voto”,
Clubes con deportistas profesionales conformados como corporaciones sin ánimo de lucro o sociedades anónimas (Continuación).
En los clubes con deportistas profesionales, especialmente en el fútbol, establecieron en sus estatutos que las decisiones de la Asamblea serían adoptadas con el voto favorable de la mitad más uno de los aportes representados en la reunión.
Al desconocer el derecho de cada afiliado a tener voz y un voto, se convirtió la figura de la Corporación sin ánimo de lucro en un negocio más personal que institucional o empresarial.
Clubes con deportistas profesionales conformados como corporaciones sin ánimo de lucro o sociedades anónimas (Continuación).
Es claro entonces, que en las Corporaciones sin ánimo de lucro no existe la propiedad individual ni la capitalización como tal, sino aportes.
Definición de conceptos: Derecho, aporte, contribución y donación.
La palabra derecho significa: “facultad de hacer una cosa, de disponer de ella o exigir algo”.
Por su parte, los verbos aportar, contribuir y donar, respecto a las asociaciones y/o corporaciones, tienen el mismo significado “entrega que hacen los asociados a la entidad, de bienes en especie, dinero en efectivo o trabajo, para conformar el patrimonio de la misma”. Adicionalmente, es necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 637 del Código Civil, “lo que pertenece a una Corporación no pertenece, ni en todo ni en parte, a ninguno de los individuos que la componen”.
Definición de conceptos: Derecho, aporte, contribución y donación (continuación).
Así las cosas, no existe diferencia entre donación ,contribución y aporte, en cuanto a corporaciones o asociaciones se refiere, ya que en estas entidades no importa con cuánto se haya contribuido al patrimonio de la misma, los derechos son iguales o, al menos, no dependen de la cantidad de aportes. De acuerdo con los artículos 109 ,del Decreto Ley 2053 de 1974, y el 38, de la Ley 9 de 1983, los aportes no constituyen patrimonio fiscal (Artículo “chiqui” García en el Espectador).
Es importante para efectos de este análisis tener en cuenta el concepto del director general de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con los requisitos exigidos por el artículo 4º de la Ley 964 de 2005 para reconocer la calidad de valor a cualquier derecho de contenido patrimonial o cualquier instrumento financiero, consiste en que éste tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, aspecto que por mandato expreso del artículo 16 del Decreto Ley 1228 de 1995 le está prohibido a cualquier club con deportistas profesionales.
Número de votos deliberativos y decisorios en la Asamblea.
No importa el número de aportes hechos, el asociado solo posee un voto.
De conformidad con el artículo 638 del Código Civil, las entidades pueden establecer en sus estatutos quiénes tienen derecho al voto deliberativo, siempre y cuando se presente mora, inasistencia y similares, no respecto al número de aportes. El mencionado artículo 638 señala que la mayoría de los miembros de una corporación que, según sus estatutos, tenga voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera y la voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.
Validez de los estatutos de una Corporación que establecen la adopción de decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los aportes.
Tratándose de entidades sin ánimo de lucro, no importa el monto de los aportes, todos los asociados tienen los mismos derechos. En este tipo de entidades no existe el Voto ponderado, es decir, no se tiene derecho a tantos votos como aportes se hayan hecho, esto teniendo en cuenta, además, que en este tipo de entidades no hay repartición de utilidades, sino reinversión en el objeto social.
El artículo 637 del Código Civil dice: “una vez hecho el aporte, este deja de pertenecer al individuo y pasa a ser patrimonio de la corporación”, razones por las cuales no es admisible la adopción de decisiones por mayoría de aportes sino por mayoría de votos individualmente considerados.
Vale la pena mencionar que, a pesar de que el artículo 23 del Decreto Ley 1228 de 1995, sobre el Voto Ponderado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, los clubes con deportistas profesionales especialmente en el fútbol lo mantienen vigente en sus estatutos.
Consecuencias de la interpretación equivocada de las normas que rigen a las sociedades anónimas y corporaciones sin ánimo de lucro en el fútbol Colombiano.
Que en la única área de la economía nacional donde no se puede invertir es en el deporte; primero, porque no se pueden hacer inversiones en los clubes con deportistas profesionales, conformados como Corporaciones sin ánimo de lucro y, segundo, porque no existe algún incentivo de hacerlo en sociedades comerciales que tienen restricción en su propiedad de hasta en un 20%.
Que la obligatoriedad de los clubes con deportistas profesionales a tener como mínimo un número “no inferior a los dos mil (2000)” asociados o accionistas no se cumple. Como se convirtió en un negocio más personal que institucional a los “dueños o propietarios” de dichos clubes no les interesa saber quienes son sus asociados o socios. Al fin y al cabo, como las decisiones se toman es por el número de aportes y no de derechos, para nada sirve tener en una Asamblea los asociados exigidos por ley.
Consecuencias de la interpretación equivocada de las normas que rigen a las sociedades anónimas y corporaciones sin ánimo de lucro en el fútbol Colombiano (continuación).
Que cuando el artículo 3 de la Ley 181 de 1995 habla de justificar la “procedencia de sus capitales” ante Supersociedades, se refiere únicamente a inversiones que se hagan en los clubes conformados como sociedades anónimas. Por lo tanto, los clubes conformados como Corporaciones sin ánimo de lucro no se investigan, porque allí supuestamente solo existen aportes.
Que la interpretación que se le debe dar al artículo 16 del Decreto Ley 1228 de 1995 para evitar el lavado de activos a través de préstamos personales para la compra o financiación de deportistas profesionales no se cumpla.
Consecuencias de la interpretación equivocada de las normas que rigen a las sociedades anónimas y corporaciones sin ánimo de lucro en el fútbol Colombiano (continuación).
Que el período de elección de los miembros de los órganos administrativos de que habla el artículo 21 de Decreto Ley 1228 de 1995, sea de hasta 12 años. Hoy en día solo una, dos o tres personas naturales o jurídicas son los “propietarios o dueños” de cada uno de los clubes, conformados como corporaciones sin ánimo de lucro, y solo dos son sociedades anónimas, pero no de carácter abierto sino cerrado. La revocatoria del mandato no es posible en los órganos de administración de estos clubes porque los “dueños o propietarios” tienen la mayoría de aportes y controlan la Asamblea para la toma de decisiones. Esta norma influye directamente en la conformación y poca rotación de los miembros de la Federación Colombiana de Fútbol.
Consecuencias de la interpretación equivocada de las normas que rigen a las sociedades anónimas y corporaciones sin ánimo de lucro en el fútbol Colombiano (continuación).
Que todos estos Decretos y artículos: Artículo 10 y otros del Decreto 1057 de 1985, Decretos 2845 y 3158 de 1984 y artículo 16 y otros del Decreto 380 de 1985 están en contravía no solamente con lo contemplado por el Código Civil sino con lo ordenado en la Ley 181 de 1995.
El artículo 23 del Decreto Ley 1228 fue declarado inexequible por la Corte constitucional; sin embargo, el Decreto 1057 de 1985, en su artículo 10 dice “los clubes con deportistas profesionales podrán establecer el derecho al voto bien sea por lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 380 de 1995 o, en su defecto, consagrando tantos votos como títulos de aportación posea el afiliado”.
El artículo 1° del Decreto 1057 de 1985 prohíbe que los clubes se conformen como sociedades comerciales, sin embargo, el artículo 14 del Decreto Ley 1228 los permite.
El artículo 3° del Decreto 1057 prohíbe el empleo de la palabra acción para referirse a los aportes, cuotas, derechos o títulos de sus afiliaciones o miembros. Sin embargo, y a título de ejemplo, los directivos del Club Deportivo Los Millonarios y la Dirección nacional de estupefacientes proponen su venta como acciones. Con esta figura se venden acciones cuando realmente se venden derechos que no generan ni patrimonio ni utilidades. Solo dan derecho a voz y voto dentro de la Asamblea. Se está propiciando un engaño y estafa a la gente.
GERMÁN CASAS
Asociado
Corporación Club Deportivo Los Millonarios

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